Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
El artículo 234 del código procesal federal establece que los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugieran, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión; ahora bien, cuando el peritaje que se analiza no reúne las exigencias del artículo 234 invocado, porque los peritos en un caso de fraude, sólo se concretaron a decir el monto de lo defraudado y a individualizar las cantidades que cada uno de los acusados obtuvieron como lucro y no expresaron los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión y ni siquiera que se hubieran informado del valor de las mercancías, la prueba pericial carece de eficacia para determinar el monto del lucro obtenido; y si bien es cierto que las autoridades judiciales gozan de las más amplias facultades para apreciar los dictámenes de peritos, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso, y esta Suprema Corte de Justicia no puede suplirlas en su criterio, también es verdad que si no se razonan las causas por las cuales les conceden o niegan eficacia probatoria, la Suprema Corte sí puede hacer el estudio correspondiente y determinar la eficacia o ineficacia de los dictámenes.
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Registro digital (IUS): 801051
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXX, Segunda Parte; Pág. 21
Amparo directo 5059/62. Francisco Arcos Sánchez. 3 de abril de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 3793/62. Pablo Fernández Monreal. 3 de abril de 1963. Cinco votos. Ponente: Alberto R. Vela.Amparo directo 3171/62. Alfredo Becerril Fernández. 3 de abril de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 801048. TESTIGOS, NO EXISTE TACHA DE LOS. EN MATERIA PENAL.
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