Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
No es óbice para integración del delito de deserción y que principie a correr el término de la prescripción, el que la Procuraduría General de Justicia Militar, a través de la Policía Judicial del fuero, no logren la aprehensión oportuna del desertor ni es óbice para que se tenga por consumado el tipo delictivo, pues si el acusado logra sustraerse a la acción de la justicia por un lapso que exceda al término medio de la pena que le corresponde conforme a la fracción I del artículo 190 del Código de Justicia Militar, o de cuatro años con arreglo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 261, de la ley en consulta, ubicándose en la segunda hipótesis, de todas formas la prescripción se habría dado al transcurrir con exceso el término de la misma, pues es bien sabido que conforme a la doctrina y a la exégesis e interpretación de los citados preceptos que describen el delito de deserción, éste tiene el carácter de instantáneo.
---
Registro digital (IUS): 801150
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Segunda Parte; Pág. 56
Amparo directo 895/59. Juan León Huerta. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 417/59. Eduardo Rodríguez Ruano. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801132. DROGAS ENERVANTES. TOXICOMANOS.
Siguiente
Art. IUS 801153. PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo