Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Es un error bastante frecuente pensar que la ebriedad siempre exime de responsabilidad o, por lo menos, la aminora. En efecto, en nuestro derecho positivo, el legislador sólo ha conservado a la ebriedad como causa que puede impedir el nacimiento de la imputabilidad siempre y cuando se reúnan tres circunstancias imprescindibles: a) Que sea plena; b) Accidental y c) Involuntaria (artículo 11, fracción II, del Código Penal de la entidad); ya que en lo general la considera como poderoso coadyuvante criminógeno al permitir la liberación de las tendencias antisociales del sujeto, revelando su auténtica personalidad peligrosa conforme a la escuela positiva, por lo que, al ser nuestros ordenamientos de perfiles ecléticos, fuera de aquella causal se considera a la embriaguez como circunstancia que no aminora la responsabilidad, sino que la acentúa.
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Registro digital (IUS): 801221
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 52
Amparo directo 5768/59. Taurino Morales Montor. 10 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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