Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Aun admitiendo que el procesado no hubiera tenido intención de causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria de la acción ejecutada, la imputación dolosa encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o. fracción II, del Código Penal del Distrito Federal, excluyéndose la aplicación del artículo 60 del Código Penal, que sanciona los delitos imprudenciales.
---
Registro digital (IUS): 801274
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 78
Amparo directo 6559/60. Fernando Herrera Suveldía. 19 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801273. POLICIA, DECLARACIONES RENDIDAS ANTE LA, RATIFICADAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO.
Siguiente
Art. IUS 801276. REPARACION DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO, EXIGIBLE A TERCEROS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo