Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
La ley penal no se refiere, en cuanto al delito de rapto, al apoderamiento transitorio de la raptada necesario para la consumación del acto sexual, sino al que trae consigo la segregación de la víctima de su medio ordinario de vida para incorporarla a otro distinto, pues si se tratara solamente de la aprehensión momentánea, en todos los casos de violación concurriría el rapto, en tanto que el delito no se puede realizar sino mediante la posesión de la víctima. Y si de los autos se desprende la existencia de la posesión de la víctima por actos momentáneos, no puede estimarse en el caso configurado el delito de rapto.
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Registro digital (IUS): 801380
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Segunda Parte; Pág. 70
Amparo directo 5577/60. Manuel Olivan López. 26 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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