Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Es infundada la pretensión del acusado, recluso en la cárcel preventiva, en el sentido de que no está probada su culpabilidad en la comisión del delito incriminado porque el hecho de que sea afecto al uso del estupefaciente, lo releva de la responsabilidad en que incurrió, pues basta hacer hincapié en la circunstancia de que el quejoso acepta no sólo el hecho relativo a la tenencia material de la yerba, sino que circunstanciadamente refiere que la suministraba a otro de los reclusos, de donde se sigue que su conducta le es reprochable dado el dolo con que procedía, ya que atentaba no sólo contra su salud personal, sino que además ponía en peligro la salud de otro de los reclusos, contribuyendo así al proselitismo respecto de dicho vicio, lo cual prohibe la ley. Pero lo anterior no obsta para que sea sujeto al tratamiento médico relativo a la toxicomanía, ya que la autoridad administrativa, esto es, el departamento de salubridad, tiene establecido, en el reclusorio mencionado, el servicio médico correspondiente.
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Registro digital (IUS): 801432
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Segunda Parte; Pág. 51
Amparo directo 4562/60. Alberto Canchola López. 27 de septiembre de 1960. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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