Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
El Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, recoge en su artículo 287 la teoría de la conditio sine qua non, pues estima sin efecto para anular el tipo de homicidio, la concausa posterior de no prestarse oportunos auxilios y la preexistencia de la personalidad del herido. Según la teoría de la equivalencia de las condiciones, toda condición del resultado típico es equivalente y debe conceptuarse causa de ese resultado. La conexión causal se determina por medio del recurso de no poder prescindir in mente de la condición, sin que desaparezca el resultado. En estos términos, resulta obvio que la conducta del agente fue causa determinante del resultado típico, en cuanto al suprimir, in mente, esta conducta, indudablemente que no se hubiera presentado el proceso patógeno de la septicemia gangrenosa y la muerte no hubiera acontecido. El artículo 288 del Código de Defensa Social aplicable establece dos hipótesis, cuya interpretación sistemática es diversa. En efecto, conforme a la primera hipótesis, consistente en la existencia de una causa anterior determinante de la muerte, no existe ruptura de la teoría de la equivalencia, pues propiamente no existe concurrencia causal, sino una cadena causal autónoma. Por el contrario, la segunda hipótesis establece un correctivo de la teoría de la equivalencia, ya que da relevancia a las concausas. En efecto, en esta hipótesis se alude a que no se tendrá como mortal una lesión, aun cuando muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de un agravamiento de la lesión previa, por la concurrencia de concausas posteriores como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo asistieren. Sin embargo, debe hacerse notar que la evitabilidad del resultado es irrelevante, pues lo que excluye el carácter mortal de la lesión es la concurrencia de una conducta activa del propio lesionado o de un tercero, sin cuya concurrencia la muerte no se hubiere producido. De ahí que, si en el certificado de autopsia se describen varias lesiones por proyectiles de arma de fuego, siendo penetrantes de vientre, que por esencia son mortales, carece de relevancia que se afirme que la muerte se produjo por septicemia gangrenosa, toda vez que esa infección fue posible mediante las lesiones originadas por los agentes físicos externos mencionados (proyectiles), que produjeron el proceso infeccioso patógeno y, por consiguiente, la conducta del agente fue causa del resultado típico, sin que la estimación de la responsable, al tener por comprobada la corporeidad del homicidio, signifique violación de garantías, pues en el caso tiene aplicación la teoría de la equivalencia de las condiciones, sin ninguna limitación, en cuanto no existe prueba de que las lesiones fueran en sí leves y el resultado se hubiera producido por la concurrencia de concausas posteriores, determinadas por la actividad del propio lesionado o de un tercero.
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Registro digital (IUS): 801752
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Segunda Parte; Pág. 44
Amparo directo 626/68. Miguel Madera Vázquez. 7 de agosto de 1968. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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