Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Por disposición expresa del Código Penal, la reparación del daño está considerada como sanción pública y, por tanto, el ejercicio de la acción para obtenerla corresponde de modo exclusivo al Ministerio Público. Desde este punto de vista, es un error declarar en la sentencia definitiva que por falta de elementos para condenar quedan a salvo los derechos del ofendido para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Pero tal error se torna en anticonstitucional, cuando se tiene presente que el reo no puede ser juzgado por etapas, sino en un solo acto. En esta virtud, si llegado el caso de pronunciar sentencia, el juzgador carece de elementos para condenar el pago de la reparación del daño, debe lisa y llanamente absolver; pero en caso alguno condenar por determinado concepto y dejar en suspenso su resolución por lo que se refiere a otro, porque tal conducta es violatoria del artículo 23 constitucional. Esta consideración en nada afecta los derechos derivados de la responsabilidad civil, porque estos pueden deducirse cualquiera que sea el sentido del fallo dictado en el proceso criminal.
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Registro digital (IUS): 802045
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 121
Amparo directo 1304/59. Rodolfo Quintanilla Espejel. 12 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 802042. QUEJA POR EXCESO DE EJECUCION. AMPARO IMPROCEDENTE.
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