Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
De la redacción del artículo 88 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se desprende que no está obligado el Juez del proceso a conceder oficiosamente el beneficio de la condena condicional, sino que la facultad queda sujeta a su prudente arbitrio, por lo que, si para nada se hizo la petición relativa, no estaba obligada la autoridad responsable a la concesión del mencionado beneficio.
---
Registro digital (IUS): 802665
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Segunda Parte; Pág. 41
Amparo directo 4648/57. Pablo García Martínez. 23 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802664. CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES).
Siguiente
Art. IUS 802667. CONFESION RENDIDA ANTE VISITADORES E INSPECTORES DE CORREOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo