Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, ya que no ha habido tiempo para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos; en cambio, en las rendidas con posterioridad, así sea de un día, ya cabe presumir aquella reflexión o el consejo de alguna persona para la modificación correspondiente. Este criterio jurídico que da preferencia a las deposiciones iniciales tiene su apoyo en el principio lógico de la no contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado o por los testigos, sino también por la ofendida; en otras palabras, no sólo en perjuicio sino también en provecho del acusado, a menos, claro está, que la parte que se retracte aduzca un motivo fundado para la modificación de su versión inicial y que lo demuestre.
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Registro digital (IUS): 802760
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Segunda Parte; Pág. 60
Amparo directo 3435/57. Esteban Rodríguez Castañeda. 8 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Segunda Parte:Volumen III, página 150, tesis de rubro "RETRACTACION DE LOS TESTIGOS.".Volumen I, página 87, tesis de rubro "RETRACTACION DE LOS TESTIGOS.".Volumen I, página 87, tesis de rubro "RETRACTACION DEL COACUSADO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 802759. LEGITIMA DEFENSA.
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