Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
En el caso fortuito la conducta no se encamina directamente a producir el hecho típico, sino que éste surge por la concurrencia de una concausa que se une a la actuación del sujeto no encaminada a producir el evento, porque de la propia naturaleza del caso fortuito se desprende que en éste, el resultado es imprevisible y, por ello, el legislador no considera culpable la conducta porque no puede reprochar la no previsión de lo imprevisible.
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Registro digital (IUS): 802881
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Segunda Parte; Pág. 40
Amparo directo 4050/56. Ricardo López Hernández. 10 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802880. CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DE DURANGO).
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Art. IUS 802882. RAPTO.
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