Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Tratándose de depósitos bancarios no rige el principio de derecho civil de que la cosa depositada perece para su dueño, pues de conformidad con el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el depositario, o sea, el banco en que se abre la cuenta de depósito, adquiere el dominio de la suma de dinero depositado, por lo que, al perderse ella total o parcialmente, esa institución es responsable de la pérdida frente al depositante, quien en todo caso tiene acción para exigir que se le devuelva la cantidad de dinero depositada. En esa virtud, tratándose del delito de fraude cometido sobre numerario correspondiente a una cuenta de depósito bancario, debe asignarse el carácter de ofendido al banco y no al causahabiente.
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Registro digital (IUS): 803448
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 14
Amparo penal directo 1047/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 3 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Rodolfo Chávez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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