Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Según lo dispone el artículo 10, de la Ley de Amparo, el ofendido sólo puede promover restrictivamente juicio de amparo contra la resolución que se dicte respecto a la reparación del daño y su reclamación debe concretarse única y exclusivamente a los puntos referentes a dicha reparación o sea: su inconformidad por la absolución de ésta cuando exista condena del inculpado; su objeción respecto a la cuantía de la reparación del daño o insistir en que no obstante la absolución total del acusado, procede esa reparación porque aunque no sea plenamente responsable del delito que se le acusó, en virtud de alguna disposición legal, sí debe responder del daño causado; pero si solamente impugna la ofendida lo referente a la responsabilidad del acusado, y como consecuencia a obtener la reparación del daño, opera la improcedencia, si se tiene en cuenta además, que la absolución del acusado por el delito de que se le acusó, sean cual fueren los fundamentos que para ello tuvo la responsable, no está en las facultades de esta Primera Sala prejuzgarla ya que no perjudica a la parte que se dice ofendida pues tiene otros caminos distintos del juicio constitucional para hacer efectivos sus derechos de índole civil, y no es por demás manifestar que conforme a lo establecido por el artículo 26 del Código de Defensa Social del Estado de Hidalgo la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; por tanto su imposición debe apoyarse en la declaración de responsabilidad penal correspondiente; por lo que de estimarse procedente el amparo, sería tanto como conceder a la ofendida a través del juicio constitucional, el ejercicio de la acción penal, facultad reservada al Ministerio Público.
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Registro digital (IUS): 803609
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 770
Amparo directo 1676/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 9 de diciembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803608. PENA, PRESCRIPCION DE LA, EN CASO DE CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. IUS 803610. CHEQUE SIN FONDOS ENDOSADO EN PROCURACION.
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