Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Contemplando el hecho evidente de que en la mayoría de los casos las menores impúberes no ofrecen resistencia al ataque erótico violento no porque consientan en su realización, lo que sería absurdo, sino simplemente por ineptitud biológica y psíquica para intuir o comprender la gravedad del acto y sus alcances, estableció el legislador penal mexicano el precepto 266 en el Código Penal del Distrito Federal, que sigue en su integridad la norma 242 del código punitivo vigente en el Estado de México, y que equipara a la violencia la cópula con persona que por cualquiera causa no pudiera resistir, disposición que esta Suprema Corte ha interpretado como protectora de las impúberes. Y hay que tomar en cuenta que, para el jurista, más que la aparición de los caracteres sexuales biológicos específicos, interesa la aptitud mental del sujeto, toda vez que la conciencia del sexo es determinante para poder encuadrar los hechos dentro de determinado tipo legal delictuoso.
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Registro digital (IUS): 804099
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 953
Amparo penal directo 510/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 16 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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