Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Resulta infundado el concepto de violación relativo a que cometida la infracción del artículo 20, fracción VIII, constitucional, debió absolverse el reo, pues la violación de que se trata de ningún modo tiene ese efecto, el cual no está previsto por la ley ni puede desprenderse de la misma, ya que el único efecto es que la autoridad que comete la infracción puede ser obligada, al declarar la Justicia Federal que se cometió, a que se dicte la sentencia que corresponda. El mencionado precepto consigna una obligación de carácter positivo para la autoridad que conocer de un proceso penal, consistente en juzgar al reo dentro de cierto término. Y se comete la violación de esa garantía individual si la autoridad no cumple con esa obligación de hacer y entonces el acto tiene carácter negativo. La reparación derivada del amparo será obligar a la autoridad a que cumpla con la obligación que le impone el precepto de la Justicia Federal, y no a tener por extinguida la acción penal, pues este efecto no está previsto por el repetido artículo 20, fracción VIII, de la Constitución.
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Registro digital (IUS): 804423
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 290
Amparo penal directo 1982/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.(IV Región) 7 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA OMISIÓN DE CELEBRAR LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN X Y 118, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LA QUERELLA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RESPECTIVO.
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