Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si se operó la prescripción, ésta debió ser declarada por el órgano jurisdiccional; primero, con el carácter de garantía procesal, cuando el Ministerio Público ejercita la acción persecutoria, y posteriormente, como exclusión de la pena al injusto por haber prescrito en favor del quejoso el término de la pena impuesta, pues es bien sabido la presunción de que el Estado ya no tiene interés en punir una conducta que se ha substraído a la acción de la justicia por un lapso mayor del término medio aritmético que señalan los extremos de los artículos que la sancionan; y esa prescripción debe declararse, aun en el extremo de que no la haga valer el acusado.
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Registro digital (IUS): 805130
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 3141
Amparo penal directo 2494/46. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805127. PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL.
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Art. IUS 805134. SUSPENSION EN MATERIA PENAL (LIBERTAD CAUCIONAL).
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