Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es irrelevante para el tribunal de apelación, la circunstancia de que el Ministerio Público adscrito al Juez del conocimiento, hubiera formulado conclusiones inacusatorias respecto del imputado, puesto que, de acuerdo con la Ley que rige la institución del Ministerio Público, siempre que uno de sus elementos formule conclusiones de no acusación, para que las mismas surtan los efectos legales correspondientes, deberán ser ratificadas por el Jefe de la Institución, que lo es el Procurador General de Justicia en el Estado en los términos del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales del Estado; y si este funcionario ejercitó la acción penal correspondiente, con arreglo a la prevención del artículo 6o. del Código Penal, el Tribunal de apelación no podía declarar operante el pedimento inacusatorio revocado, como preclusión favorable al quejoso; pues sostener esta tesis equivaldría a hacer nugatoria tanto la función revisora del Procurador de Justicia del Estado, cuanto las funciones decisorias del Tribunal de apelación, quien puede revocar, modificar o confirmar una resolución del inferior, según que la misma entrañe una violación procesal o substantiva de las leyes de la materia o exacta aplicación de las mismas.
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Registro digital (IUS): 805171
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 3253
Amparo penal directo 3677/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de diciembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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