Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
El caso se planteó debido a que el procurador general de justicia del Estado de Zacatecas, dictó un acuerdo ordenando el archivo de una averiguación y posteriormente otro titular de la misma institución, ejercitó la acción penal derivada de esa averiguación. Esta situación de ninguna manera tiene por efecto la extinción de la acción penal, atentos los razonamientos siguientes: el Ministerio Público es un cuerpo organizado jerárquicamente en representación de la sociedad, titular exclusivo de la acción penal, indivisible y que actúa bajo la dirección única del procurador; pertenece al Poder Ejecutivo, aun cuando sus actuaciones operan posteriormente en juicio, en el cual es parte. Por ello, las resoluciones que dicta en su manejo interno no son actos judiciales, sino que en realidad son actos administrativos, que por su naturaleza son revocables en principio, salvo cuando son obligatorios o vinculados o crean derechos adquiridos a particulares. Así pues, el acto por el cual se ordena el archivo de una averiguación, no es firme, ni inmodificable como algunas resoluciones judiciales, pues aquí opera la jerarquía del procurador, quien puede dictar un acto y después, por razones de oportunidad o de una más serena reflexión y siempre en interés de la sociedad, tiene poder para revocarlo, puesto que el archivo de un asunto, no produce cosa juzgada y es esencialmente revocable por motivos supervenientes. Además, no crea algún derecho en el indiciado, pues sólo es una medida interna de la institución que únicamente significa, que salvo la orden del superior, el asunto archivado se mantenga sin tramitación. Lo mismo sucede al concederse al ofendido el derecho de pedir el ejercicio de la acción penal, ya que si se resuelve archivar la averiguación, tal decisión va contra su pedimento. La conclusión que se deja establecida, se robustece, si se considera que en el Código Penal, en el de Procedimientos Penales y en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas, no se encuentra disposición en contrario y al enumerarse las causas de extinción de la acción penal, no se encuentra el archivo de la averiguación previa.
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Registro digital (IUS): 805372
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 29
Amparo directo 3057/72. Sixto Padilla Carbajal. 7 de mayo de 1973. 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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