Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Por lo que se refiere a la responsabilidad penal del propio quejoso en la comisión del delito de coacción a la autoridad, debe decirse que también resulta fundado el concepto de violación que se hace valer al respecto. En efecto, si este delito resulta, según el razonamiento del Magistrado responsable, de que el paro fue el medio utilizado para ejercer la coacción debe decirse que si el quejoso no es penalmente responsable de la comisión del delito cometido con el paro, tampoco lo es del delito de coacción, pues al no haber responsabilidad penal en el primero, menos la puede haber en el segundo, pues al no ser responsable del delito utilizado como medio, no puede ser responsable tampoco de la comisión del delito considerado como fin. Por todo lo anterior debe concluirse que la sentencia reclamada, por la que se le condena por la comisión de los delitos de ataque a las vías generales de comunicación a que se refiere el artículo 167 fracción VII, y de coacción a la autoridad equiparable al de resistencia de particulares, contenida en el artículo 181, ambas del Código Penal Federal, es violatoria de garantías y debe concederse la protección solicitada.
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Registro digital (IUS): 805615
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 65
Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coagraviados. 27 de agosto de 1973. 5 votos.Amparo directo 2580/62. Armando Azúa Villalón y coagraviados. 27 de agosto de 1973. 5 votos.Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de 1973. 5 votos.Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coagraviados. 27 de agosto de 1973. 5 votos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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