Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No se llegó a justificar que el acusado, al cometer el delito por el que fue acusado, se hallara en un estado de inconsciencia de sus actos, determinada por el trastorno mental involuntario de naturaleza patológica y transitoria, si tales extremos no fueron probados por él, único a quien competía la prueba de tal aseveración. Y como quien a que la locura no puede comprobarse más que por medios técnicos, o sea, por juicios periciales, y no por meras apreciaciones particulares y personales, si no existen dictámenes médicos de dos peritos psiquiatras, que demuestren que en el momento de cometer los hechos, el quejoso se encontraba en tal estado de desequilibrio, pues que el producido por un médico no basta para ese fin, por no surtir efectos legales, dada su singularidad, es de concluirse que la eximente de responsabilidad alegada no quedó en autos, debidamente comprobada.
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Registro digital (IUS): 805741
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2206
Amparo penal directo 3784/48. García Gabino. 19 de octubre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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