Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Para la existencia del delito de violación, no es menester que se acredite en el proceso, que la víctima es persona casta y honesta, sino sólo el hecho material de que el acto determinado constitutivo del delito, se haya efectuado mediante violencia física o moral; por lo que debe negarse el amparo al quejoso, si ya confesó el acto, pues de acuerdo con el artículo 266 del Código Penal aplicable, se equipara a la violación "la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pudiera resistir", y la ofendida es una débil mental, sordomuda de nacimiento, lo que significa que el consentimiento que el quejoso dice haber obtenido de ella no pudo existir como acto consciente de su voluntad.
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Registro digital (IUS): 805938
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 496
Amparo penal directo 3497/47. Pérez Haro Esteban. 19 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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