Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Del contexto de la legislación potosina se infiere, sin género de duda, que la riña, en los casos de homicidio o de lesiones, debe reprimirse con un margen computable desde tres días hasta la mitad o hasta los cinco sextos de la sanción correspondiente a esos delitos, considerados como simples.
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Registro digital (IUS): 805999
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 438
Amparo penal directo 6279/47. Mendoza Fortino. 16 de enero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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