Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No debe alegarse exceso en la penalidad, y por el contrario debe decirse que la sanción es verdaderamente benigna, cuando por los delitos de asalto y rapto se imponen al acusado cuatro años de prisión; pues conforme al artículo 80 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en los caos de acumulación, se aplicará la sanción del delito más grave, que puede aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, y en el caso, el de asalto, que es el que recibe una sanción más fuerte, merece una pena de uno a seis años de prisión y mula de cincuenta a mil pesos, según lo dispone el artículo 274 del código aludido. Además, el propio artículo previene, en su parte final, que si el asalto tiene lugar en la noche, o si el asaltante estuviere armado o si fueren varios los asaltantes, la prisión y la multa mencionadas, se aumentarán en una tercera parte más de su duración y de su cuantía. Por tanto, si la autoridad responsable tuvo en cuenta a favor del procesado, las atenuantes de responsabilidad de haber obrado en parte por resentimiento que le produjo la conducta de la principal ofendida, que se encontraba entre las personas asaltadas; que el propio acusado no sabe leer, y que confesó su delito, y dicha autoridad sentenciadora le impuso la pena de cuatro años de prisión, es de concluirse que esta pena aparece verdaderamente benigna, ya que el máximo de la sanción del delito de asalto puede llegar, por las circunstancias que concurrieron en el caso, hasta a ocho años de prisión.
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Registro digital (IUS): 806011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 631
Amparo penal directo 5623/47. Melo Garrido Atanasio. 22 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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