Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El estado de suspensión de garantías que prevaleció en el país con motivo del estado de guerra, se prolongó hasta el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, habiendo quedado restablecido el orden constitucional, a partir del día primero de octubre de ese mismo año, según lo dispuso el decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, pero como en dicho decreto se previene por su artículo 11, fracción I, que las averiguaciones previas y los procesos pendientes basados en leyes de emergencia, se seguirán tramitando por las autoridades a las que dio competencia aquella legislación, es decir, las judiciales del fuero federal, y así lo acató el Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla dictando sentencia absolutoria en favor de los acusados, con fecha catorce de enero de mil novecientos cuarenta y siete, de acuerdo con tal disposición, que vino a ser como un lazo o puente de unión entre ambos periodos de tiempo, desde el punto de vista legislativo, resulta que en el caso a estudio, el recurso de apelación que hizo valer el agente del Ministerio Público Federal, contra el referido fallo, debe ser resuelto por el Magistrado de Circuito correspondiente.
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Registro digital (IUS): 806238
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2266
Competencia 40/47. Suscitada entre el Magistrado del Tribunal del Quinto Circuito y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 16 de marzo de 1948. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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