Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Esta Suprema Corte ha declarado, en diversas ejecutorias que forman jurisprudencia, que por lugar cerrado no debe entenderse, para los efectos de la agravación de la pena, tratándose del delito de robo, el interior de un edificio, sino el terreno que no tiene comunicación con un edificio, ni está dentro de su recinto, y que para impedir su entrada al mismo, se le ha rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, de cualquiera materia que éstos sean, de acuerdo con los antecedentes legislativos contenidos en los Códigos Penales del Distrito Federal, de los años de mil ochocientos setenta y uno y del mil novecientos veintinueve, en cuyos mismos lineamientos se ha basado el Código Penal de Durango del año de mil novecientos treinta y siete, seguramente también, dada la identidad del referido precepto de este último código a los de aquéllos.
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Registro digital (IUS): 806317
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 406
Amparo penal directo 1864/46. León Arrieta Gonzalo. 16 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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