Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consigna una figura delictiva de naturaleza especial, y la infracción se integra objetivamente, siendo bastante que el librador de un cheque que es presentado dentro del término que establece la ley no tenga fondos suficientes en la institución girada y que ese hecho le sea imputable. Es verdad que al propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito remite al juzgador el Código Penal del Distrito Federal, de aplicación en toda la República, para el fin de sancionar la infracción, que debe castigarse con la penalidad fijada por el artículo 386 del código citado, que se refiere al fraude; pero ello no quiere decir que el delito que consigna la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sea idéntico en sus elementos al fraude, sino que la finalidad primordial que persigue el legislador es la de dar una completa garantía y seguridad a la expedición de los documentos de crédito de esa naturaleza, pues en caso contrario se entorpecerían con perjuicio social las operaciones mercantiles. En la especie, independientemente de la falta de cumplimiento, por parte del beneficiario del cheque, del convenio en que el documento en cuestión tuvo su origen, el hecho de no haber sido pagado el propio cheque constituye al librador responsable de la infracción.
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Registro digital (IUS): 806574
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 537
Amparo penal directo 1102/46. Amezcua Manuel. 10 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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