Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
La mera circunstancia de que el Juez instructor haya concedido al inculpado el beneficio de la libertad provisional, no le obliga a imponer, en la sentencia, una pena inferior al término medio aritmético de cinco años de prisión, pues mientras aquella libertad constituye un derecho para el procesado, en los términos de la fracción I del artículo 20 constitucional, la individualización de la pena es una facultad del juzgador, que se ejecuta atendiendo a las circunstancias señaladas en la ley y que son objeto de estudio en la sentencia.
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Registro digital (IUS): 806884
Clave: 42
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 28
Amparo directo 2175/81. Armando Maciel Lucero. 26 de agosto de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Fernando Hernández Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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