Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
No puede confundirse la reincidencia como institución peculiar del derecho penal, con la agravación de la pena sólo porque existan antecedentes penales. Aunque aparentemente reincidencia y peligrosidad en tales casos se relacionan, cabe establecer sus diferencias: para el reincidente se señala un incremento severo adicional a la pena, independientemente de que en forma correlativa se aumente el criterio sobre la peligrosidad; esta última atiende en concreto y exclusivamente a las circunstancias exteriores de ejecución y a las peculiares del delincuente (extensión del daño causado, antecedentes, condición económica, educación, etcétera). No se puede equiparar los efectos de carácter temporal establecidos para la reincidencia, con la diversa agravación por un hecho cierto y perenne, como lo es el del antecedente penal, en el que también en parte, se puede basar el cálculo de peligrosidad. La mutación, en el mundo de relación, originada por el antecedente, no puede ser ignorada aun por el transcurso del tiempo; no así el efecto concreto de la pena para el que reincide, o sea, el intimidatorio, ejemplar, correctivo, que pudo haber obrado en el caso específico al aplicarse esa sanción adicional y sólo durante el tiempo que ésta debió revelar su eficacia (antes de la prescripción de la pena). Resulta, desde luego, más favorable un criterio de peligrosidad que uno de reincidencia, puesto que en caso de reiteración, esta última involucra también el antecedente, pero no a la inversa.
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Registro digital (IUS): 806887
Clave: 46
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 31
Amparo directo 6679/80. José Cantú Pérez. 30 de junio de 1981. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gonzalo Ballesteros Tena.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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