Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
Es indebido que quien resulte condenado al pago de la reparación del daño, deba, además, pagar intereses al tipo legal, calculados con base en el importe de la citada reparación. El pago de intereses entrañaría dar cumplimiento a una sanción adicional no prevista en el artículo 22 del Código Penal Federal, que limitativamente las enumera, por lo que resultaría analógica. El espíritu de la ley no pretende ser mercantilista, pues de acuerdo con lo ordenado en el artículo 30 del código sustantivo invocado y atendiendo al carácter que de pena pública tiene la reparación del daño, sólo pretende se restituya la cosa obtenida por el delito, o su equivalente, si esa cosa fuera estimable en dinero.
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Registro digital (IUS): 806889
Clave: 47
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 32
Amparo directo 2087/79. Enrique Escobar Escalante. 5 de enero de 1981. 5 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Gonzalo Ballesteros Tena.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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