Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
Para que exista la excluyente de miedo grave se requiere que la alteración de las facultades psíquicas se produzca, en grado tal, que prive al sujeto de la capacidad de uso normal de las mismas, o sea que para que el miedo tenga eficacia, como causa de exclusión del delito, es necesario que el trastorno originado en el miedo sea de tal naturaleza grave que afecte las facultades intelectivas superiores indispensables para la comprensión de lo antijurídico del acto e impida al sujeto que lo sufre la posibilidad de autodeterminarse de acuerdo con una valoración normal; y es de observarse que en las constancias de autos, no existió ni el más leve indicio de que la acusada, quien procedió bajo plenitud de control de su mecanismo razonador, actuara influida por el miedo grave, máxime que pudo relatar lo acaecido hasta en sus menores detalles, actitud que en lugar de la existencia de tal miedo grave, revela tranquilidad en su ánimo, siendo por ello indudable que no opera en su favor la eximente aludida. Es cierto que para comprobar el trastorno mental transitorio en que el miedo grave consiste, se requiere opinión pericial, en la que previo análisis del sujeto se determine la intensidad de la emoción sufrida para poder otorgarle el calificativo de grave que la ley requiere y, además, comprobarse la contemporaneidad entre dicho estado y el evento causado, así como el que la citada emoción fue de tal intensidad que quedaron alteradas las facultades intelectivas superiores necesarias para la comprensión de lo antijurídico, pero en el caso particular considerado, los dictámenes de los médicos que examinaron a la acusada resultaron claramente contradictorios entre sí, sin que además se determinara en ellos si la quejosa ejecutó hechos ilícitos bajo un estado psicológico que nulificara su capacidad de entender y querer tanto la acción como su resultado, por lo que dichos dictámenes no bastan para declarar la operancia de la excluyente a que se hace mérito.
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Registro digital (IUS): 806897
Clave: 36
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 24
Amparo directo 5042/81. Timotea Hernández Castro. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Fernando Hernández Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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