Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 8o. de la Constitución Federal establece como garantía, que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y que tiene obligación de hacerlo saber en breve al peticionario; por tanto, si de acuerdo con las constancias de autos, aparece que el quejoso reclamó del procurador general de un Estado, el hecho de no haber acordado una petición que le formuló, con relación al delito de que se querella, sin que aparezca que dicho funcionario haya dado respuesta a esa instancia, con menosprecio del precepto constitucional citado, cuya violación se invoca, es indudable que la demanda de amparo interpuesta no es del todo improcedente, y menos debe desecharse por la sola consideración de que el quejoso no es el depositario de la acción penal; en consecuencia, siendo fundado el agravio que se reclama, debe revocarse el auto recurrido, para el efecto de que se tramite la demanda de amparo con arreglo a la ley, dictándose oportunamente la resolución que proceda.
---
Registro digital (IUS): 806951
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 349
Amparo penal en revisión 344/44. Alvarez Johnson Ignacio. 10 de abril de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806945. PRESUNCIONES.
Siguiente
Art. IUS 806959. PENA, CUANTIA DE LA (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo