Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aunque sin referirse concretamente a las prevenciones de la legislación penal de Veracruz, ha establecido que la importancia del daño causado y la cuantía del robo, las tiene en cuenta la ley tratándose de este delito, como base para fijar los márgenes del mínimo y del máximo de la pena. En efecto, el artículo 370 del Código Penal del Distrito, fija como pena de tres a seis meses de prisión, cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta pesos; cuando pasa de esa cantidad pero no de quinientos pesos, la pena será de seis meses a dos años y cuando el valor de lo robado, exceda de quinientos, lo único que hace el artículo 371 del mismo código en su párrafo segundo es, sin modificar el mínimo aumentar el máximo de dos años, con un mes de prisión por cada cincuenta pesos de exceso, sin que ese máximo pueda pasar de diez años, ni la multa de diez mil pesos. No obstan las diferencias que existan entre los Códigos Penales del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, en cuanto a la determinación de las penas para sostener el criterio dicho ya que la legislación de Veracruz, dispone que los Jueces aplicarán la pena que a su juicio proceda, en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que en cada caso se comprueben, es decir, aunque en forma limitada, la ley faculta al Juez para determinar, a su juicio, la pena correspondiente.
---
Registro digital (IUS): 806959
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 771
Tomo LXXX, página 5107. Indice Alfabético. Amparo directo 8965/43. Viveros Alfonso. 19 de abril de 1944. Mayoría de tres votos. Disidente: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. Ponente: José Rebolledo.Tomo LXXX, página 771. Amparo penal directo 6189/43. Montemayor Alfonso. 19 de abril de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. Ponente: José Rebolledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806951. PETICION, DERECHO DE.
Siguiente
Art. V.2o.P.A.3 P (10a.). PROCESO PENAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO NO SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR EN PERJUICIO DEL INCULPADO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL, EL PRINCIPIO DE ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo