Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El auto que declara cerrada la instrucción en un proceso no encuadra, como violación procesal, dentro de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, porque a través de él no se está haciendo declaración alguna respecto a las pruebas ofrecidas por el quejoso en forma legal. Consecuentemente, la procedencia del amparo lo es en la vía indirecta. No obstante que la fracción VIII del artículo 20 constitucional, establece que en todo juicio del orden criminal el acusado tendrá, como garantía, el ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo, si el acusado aún tiene pruebas que ofrecer para su defensa o existen algunas por desahogar, no debe declararse cerrada la instrucción dentro del proceso, ya que los términos se dan en beneficio del reo y no en su perjuicio, debiéndose estar sobre el particular a lo más favorable al reo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 807294
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 146
Revisión 888/69. Constantino Marcial Ventura. 7 de enero de 1970. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807281. PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA (LEGISLACION DE DURANGO).
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Art. IUS 807309. PRESUNCIONES, APRECIACION DE LAS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
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