Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 220 del Código Penal señala como elementos del delito de peculado; que el inculpado estuviere encargado de un servicio público; que por razón de su encargo haya recibido en administración, en depósito, o por cualquiera otra causa, dinero o valores pertenecientes a la nación o a un particular, que distraiga de su objeto para usos propios o ajenos, dicho dinero o valores. Ahora bien, la ley que creó la Administración Nacional Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, de treinta de abril de mil novecientos treinta y ocho, en su artículo 1o., expresamente considera a dicha administración como "corporación pública descentralizada del Gobierno Federal", y si durante la vigencia de esta ley, se consumaron los hechos que se imputan al quejoso, el cual, según consta de autos y por su propia confesión, desempeñaba el cargo de pagador de los Ferrocarriles Nacionales y con tal carácter recibió la cantidad que le resultó faltante, no hay duda de que el mismo estuvo encargado de un servicio público y, por tanto, está comprobado el delito de peculado que se le imputa, aun cuando no tuviera el carácter de funcionario, que no es condición esencial para la integración de dicho delito.
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Registro digital (IUS): 807398
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2584
Amparo penal directo 7250/40. Santos Gaona Jesús. 6 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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