Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por lo que se refiere al distinto argumento del quejoso en el sentido de que la autoridad responsable obró erróneamente al tener por comprobada la minoría de edad de la ofendida, sin que se hubieran seguido las reglas que el Código Civil señala para estos casos, es de advertir que si bien cita el artículo 148 del Código de Procedimientos Penales, su conclusión es acorde con lo dispuesto por los artículos 115 del Código Penal y 173 del Código de Procedimientos Penales aplicables al caso y que disponen que a falta del acta del Registro Civil, la edad podrá ser fijada por dictamen pericial, pudiendo la autoridad judicial, en casos dudosos o urgentes, resolver según su criterio y que en todo caso de comprobación del cuerpo del delito, las autoridades judiciales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen pertinentes, aunque no sean los que menciona la ley, siempre que no estén reprobados por ella.TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 807662
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1969; Pág. 14
Amparo directo 392/68, Penal. Gilberto Ozuna Varela. 28 de agosto de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.55 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. TIENE ESE CARÁCTER EL INCULPADO, CUANDO AQUÉL ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO).
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