Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La circunstancia de que no se termine un proceso dentro del término que la Constitución fija, no constituye un hecho superveniente para que proceda revocar la suspensión contra la orden de identificar el procesado, ni cambia la situación jurídica de éste. Por otra parte, el trámite de la identificación es esencial y no puede omitirse y fallar desde luego el proceso, puesto que tal trámite es indispensable para saber quién es el procesado, definir si es reincidente y lograr su aprehensión, si se sustrae a la acción de la justicia, y la disposición que ordena la identificación, no puede contravenirse otorgado la suspensión, por prohibirlo la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; y si bien el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución, ordena que los procesos se terminen dentro del término fijado en la propia disposición, y esto es una garantía del enjuiciado, también lo es que ese precepto debe entenderse hábilmente, y si el proceso no ha concluido por causas ajenas a la voluntad del Juez de instrucción, como sucede cuando se elevan los autos al superior, por virtud de un recurso de alzada, es claro que una vez devueltos los autos y agotada la instrucción, si faltan algunos trámites esenciales, es lógico y jurídico admitir que el Juez del proceso puede ordenar que se practique, sin contravenir el citado artículo constitucional.
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Registro digital (IUS): 807794
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4413
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 6613/43. Lombera Ruiz Angel. 28 de agosto de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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