Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es de suponer que si el legislador consintió, apartándose de la regla general de mantener al acusado siempre sujeto al dominio de las autoridades, en que un individuo quede sufriendo la prisión preventiva en una casa particular, en caso de enfermedad grave, fue únicamente refiriéndose a aquellos lugares en que por carecer de hospital o de otra clase de establecimiento apropiado, se hace indispensable dejar al reo en una casa particular, para poder ser atendido de enfermedad que no podría ser atendida en la cárcel pública; pero claro es que no concurriendo esa circunstancia excepcional, lo más lógico es que el que está sujeto a proceso, quede internado en un establecimiento público, con las seguridades necesarias.
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Registro digital (IUS): 807806
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4628
Amparo penal en revisión 3949/44. González Alvarez Jesús L. 30 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807805. PRISION PREVENTIVA, LUGAR EN QUE DEBE SUFRIRSE (LEGISLACION DE TABASCO).
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Art. IUS 807810. PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL.
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