Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Deben estimarse satisfechos los requisitos de la ley para considerar comprobado el cuerpo del delito de abuso de confianza, si habiendo recibido el quejoso una suma de dinero de la propiedad de su mandante, en virtud de un contrato no traslativo de dominio, dispuso de la misma en su provecho, dándole una aplicación diversa del uso a que estaba destinada; sin que valga alegar que ello sólo lo obliga al resarcimiento de daños y perjuicios, cuando el mandante le exija la rendición de cuentas en los términos de la ley civil, ya que en el caso no se trata de que el mandatario se hubiere excedido en el ejercicio del mandato, realizando actos lesivos al patrimonio del mandante, en términos que sólo lo obligaran al pago de esos daños, sino de la disposición de una suma recibida en virtud del encargo que le fue conferido y que no lo autorizaba para hacer suyos los bienes del mandante, los cuales tiene obligación de restituir, puesto que su posesión, como objeto del mandato y en los límites de sus atribuciones, no lo facultaba para invertirlos en su provecho, obteniendo un beneficio indebido. Por otra parte, la excepción de rendición de cuentas en los términos de la ley civil, aun cuando oponible en el juicio penal, sólo es procedente cuando se trata de partidas de "Debe y Haber", tan frecuentes en las relaciones comerciales y donde es posible la compensación que, de verificarse, hace inexistente el delito; pero cuando no hay cuentas que hacer y el indiciado no puede justificar la existencia de un crédito legítimo, la sola oponibilidad de la excepción de que se trata, constituye, por la insubsistencia del derecho a la compensación, la prueba más segura del dolo y del beneficio ilícito, y, por tanto, el auto de formal prisión dictado en el caso se ajusta a las prevenciones del artículo 19 constitucional.
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Registro digital (IUS): 807891
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3508
Amparo penal en revisión 5715/43. Puente Farfán José Ignacio. 17 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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