Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Para conocer del delito relativo, son competentes los Tribunales Federales, pues la Suprema Corte ha resuelto que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su carácter de ley federal y posterior al Código Penal del Distrito y Territorios Federales, estructuró en su artículo 193, tratando de proveer a una tutela específica del cheque, dada su trascendencia en el terreno bancario y monetario, un delito formal, con elementos constitutivos propios que difieren del delito de fraude, previsto en la fracción IV del artículo 386 del citado código penal, y que por lo mismo, se trata de un delito federal y de la competencia de los tribunales de este fuero, de acuerdo con ello lo preceptuado por el artículo 41, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No es razón para declarar la competencia en favor de los tribunales comunes, que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establezca una pena concreta para ese delito, y ni siquiera remita para tal efecto a un precepto determinado del código penal aplicable, porque el análisis del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite distinguir en él los elementos constitutivos del delito: prohibición de librar un cheque sin fondos, o carecer de autorización para hacer ese libramiento, o la disposición de dichos fondos dentro de cierto plazo, y por otra parte, un elemento sancionador, ya que se fija al delito previsto en dicha norma, la pena correspondiente, remitiéndose a la señalada en el código penal para el delito de fraude. Es cierto que el derecho penal contemporáneo caracteriza al delito como la acción antijurídica culpable, típica y sancionada por la pena, y que la doctrina penal, unánimemente afirma de modo categórico, que faltando uno de estos elementos genéricos de la infracción, no puede decirse que exista delito, pero también lo es el que al firmar un cheque sin fondos, concurren todos estos elementos: el propiamente descriptivo de la conducta punible por una parte, y por otra, la pena, cuya concreción dependerá de la individualización de la misma, hecha por el juzgador. Si bien es cierto que el código penal del distrito, en la parte relativa al fraude, señala diversas sanciones, esta diversidad no determina la competencia de las autoridades judiciales del orden común, quitando el carácter de federal a la ley que crea el delito, puesto que la aplicación de la pena, es función propia de la sentencia definitiva en vista de la norma legal violada, contenida en una ley federal.
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Registro digital (IUS): 807922
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 287
Competencia 121/42. Suscitada entre el Tribunal del Primer Circuito y la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 6 de octubre de 1942. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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