PENALES

Artículo IUS 808382. PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL.

La redacción del artículo 111 del Código Penal en vigor en el Distrito, es confusa y se ha prestado a distintas interpretaciones. En efecto, es confuso el precepto, porque si se trata de establecer una excepción, no debe referirse en su primer párrafo a la última parte del precepto anterior, o sea el 110, sino a la primera, que es donde está contenido el principio respecto del cual se establece la excepción. Ahora bien, el artículo 110, en su primer párrafo, establece el principio aceptado por la doctrina y consignado en la mayoría de las legislaciones, de que las actuaciones interrumpen la prescripción, y en sus segunda parte, establece la renovación de la prescripción cuando cesan las actuaciones, por lo que el artículo 111, al hablar de que la prescripción no se interrumpe en los casos que prevé, no puede referirse sino a la primera parte, pues sólo ella habla de interrupción y la segunda renovación de la prescripción. Esta interpretación puede apoyarse, además, en los antecedentes legislativos del precepto que se examina, como son el artículo 275 del Código Penal de mil ochocientos setenta y uno, y la reforma propuesta por la comisión revisora de mil novecientos doce y aceptada por el Código Penal de mil novecientos veintinueve, de donde se copió el artículo 111, por el legislador de mil novecientos treinta y uno, pues sólo teniendo en cuenta el verdadero espíritu de esa reforma, podrá darse al precepto la única interpretación racional, lógica y jurídica, o sea, que el primer párrafo del artículo 111 establece que las actuaciones no interrumpen la prescripción, cuando se practican después de que haya transcurrido la cuarta parte del término señalado por la ley, para la extinción de las acciones penales, y el segundo establece que la cesación de las actuaciones no tendrá el efecto de contar de nuevo el término de la prescripción a partir de ese hecho, invalidando el tiempo anterior interrumpido por las actuaciones, cuando desde la comisión del delito hubiere transcurrido la tercera parte del tiempo señalado para la prescripción. Dicha interpretación la apoya no sólo la lógica y los antecedentes legislativos invocados, sino también la expresión clara y precisa del legislador del Estado de Yucatán, que concibió el artículo 122 del Código Penal. Por tanto, aplicando los razonamientos anteriores, debe tenerse en cuenta que si el acto criminal que se imputa al acusado, se encuentra comprendido en el artículo 219 del Código Penal que establece como sanción corporal para el delito de peculado, la de seis meses a doce años de prisión, cuyo término medio es el de seis años, tres meses de prisión, el cual debe servir de base para la prescripción de las acciones penales, según lo prescribe el artículo 118 del mismo código, y si la aprehensión del acusado tuvo lugar no sólo después de transcurrir la tercera parte del término de la sanción, sino de un periodo mayor del término medio que corresponde como sanción al delito por el que se le acusa, es evidente que la acción penal está prescrita, y, por lo mismo, el auto de formal prisión dictado en su contra, viola en su perjuicio las garantías que consignan los artículos 14 y 16 constitucional.

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Registro digital (IUS): 808382

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5090

Precedentes

Amparo penal en revisión 6253/42. Sáinz Enrique. 18 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 808382 del PENALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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