Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Conforme al artículo 107, fracción V, de la Constitución, en los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pide amparo, debe suspenderse por la autoridad responsable; esa suspensión se decreta de plano, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 171 de la Ley de Amparo; por lo que si la autoridad responsable decreta la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, las autoridades ejecutoras a quienes se comunicó, no debieron ejecutarla, sino que tuvieron obligación de respetar el auto de suspensión y la autoridad responsable, la de cuidar de que fuera cumplido tal auto, y si no lo hace así, es claro que existe por parte de esta autoridad, defecto de ejecución del auto de suspensión, y la queja que por este motivo se solicite, debe declarase fundada.
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Registro digital (IUS): 808426
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 686
Queja en materia penal 573/41. Romero Alvarado Fernando. 13 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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