Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Conforme al artículo 137 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquellos en que existen huellas del mismo, o que pudieran tener relación con éste, serán asegurados, ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial, o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, con el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Nada autoriza para interpretar esta disposición legal, en el sentido de que no pueden asegurarse bienes inmuebles, por no constituir cosas susceptibles de ocultarse o desaparecer, porque mediante la aplicación del citado precepto legal, no sólo se tiende a evitar que las cosas relacionadas con un delito, se oculten o desaparezcan, sino también se persigue la finalidad de protegerlas contra cualquier alteración, que vuelva infructuosa la persecución o el sancionamiento de los hechos criminosos, y esa alteración, sí puede realizarse en bienes inmuebles. Además, dentro de una perfecta hermenéutica que obliga a aplicar las normas jurídicas, armonizándolas entre sí, debe entenderse que el precepto de que se viene hablando se inspira, de acuerdo con la Constitución Federal, en el principio de impedir al delincuente que goce del producto del delito, haciendo aplicable la regla que entraña, tanto para las cosas muebles, como para los inmuebles, susceptibles, indistintamente, de rendir ese producto.
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Registro digital (IUS): 808638
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 927
Amparo penal en revisión 3764/39. Hernández Ana María. 18 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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