Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si el Ministerio Público manifiesta simplemente su inconformidad con el fallo dictado en un proceso, por no haberse ajustado estrictamente a las conclusiones formuladas en primera instancia, no existe materia para abrir la segunda, por parte del Ministerio Público, puesto que esta institución, por el carácter técnico que informa sus labores y el conocimiento legal que presupone el ejercicio de la acción penal y su prosecución hasta dictarse sentencia ejecutoriada, se encuentra en la obligación de proceder, en los juicios penales, en forma técnica, sobre todo en el caso de apelación, que viene a constituir, cuando se interpone por el Ministerio Público, la continuación del ejercicio de la acción penal, el cual debe sujetarse, al igual que en la consignación inicial que se hace al Juez de la causa y al formular conclusiones, a una forma técnica de carácter legal, que precise debidamente las razones que impulsan al Ministerio Público, para recurrir la sentencia, por no encontrarla apegada a las normas legales; y debe, por lo mismo, señalar los conceptos de agravio, en relación con los hechos probados y las leyes aplicables; ya que el agravio debe derivarse de la inexacta aplicación, en la sentencia, de las disposiciones legales correspondientes; tesis que se confirma, si se tiene en cuenta que las leyes represivas vigentes, se orientan en el sentido de proporcionar al acusado las más amplias garantías para su defensa; por lo tanto, si el tribunal de apelación suple la deficiencia del Ministerio Público, cuando el acusado interpone e recurso de apelación, el amparo debe concederse, para el efecto de que el tribunal se limite a estudiar los agravios expresados por el procesado o su defensor, sin excederse, en el caso de condena, de la pena impuesta en primera instancia.
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Registro digital (IUS): 809007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1555
Amparo penal directo 6217/35. Gutiérrez Moisés. 5 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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