Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El adverbio fraudulentamente, que emplea la fracción I del artículo 668 del Código Penal del Estado de Nuevo León, como condición para que sea punible el delito de falsificación de documentos privados, se refiere a la mala fe criminal que se pone en juego, que presupone el dolo, el engaño, con intención de obtener un lucro indebido, por ser esto, precisamente, lo que constituye el fraude. En consecuencia, no es punible el delito de falsificación, si de las constancias de autos aparece que el acusado, en calidad de obsequio, firma un cheque a favor de una persona y a cargo de una institución de crédito, con un nombre que no es el del propio acusado; si no se prueba que el nombre con que firmó, sea un individuo real, que tenga cuenta corriente en la citada institución, y tampoco podía obtener lucro indebido en contra de aquélla, ya que la misma no lo podía pagar, por ser un nombre supuesto, de persona que no existe o que no tiene cuenta corriente en ella; y la sentencia que impone pena en las condiciones dichas, es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 809028
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 63
Amparo penal directo 5522/34. Duarte García Rosendo. 3 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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