Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La intención delictuosa, por su carácter subjetivo, no puede ser materia de una prueba directa; tiene que deducirse, en una forma lógica, de las circunstancias de hecho, probadas en los autos, y de su conexión con los indicios que resultan de los diferentes elementos probatorios. Por dolo debe entenderse el conocimiento del carácter delictuoso del hecho que se ejecuta y la voluntad de infringir la ley penal. Ahora bien, si los testigos que declaran en una diligencia preparatoria, promovida ante un Juez del orden civil, expresan constarles que el que va a ser demandado, posee únicamente como de su propiedad, determinados bienes, y después, ante las autoridades penales, manifiestan que el alcance de su contestación era únicamente el conocimiento que en el momento de declarar tenían de esas propiedades y que quisieron decir que las mismas eran las que ellos conocían, ignorando si tenían otras, esa ignorancia que los testigos alegan, no los capacitaba para haber contestado en forma categórica como lo hicieron, puesto que la declaración que propiamente debieron haber asentado, es la de que las mencionadas propiedades eran las únicas de que ellos tenían conocimiento; y la reserva mental que guardaron, al contestar el interrogatorio, constituye la causa inmediata de que el resultado de sus contestaciones, no haya sido apegado a la verdad, si después+es se justifica que quien iba a ser demandado, era propietario de otro bienes, y esa ignorancia de los testigos constituye precisamente el razonamiento más poderoso para resolver que obraron con dolo; puesto que si en posteriores explicaciones, pretenden determinar el alcance de sus declaraciones, tal circunstancia debieron haberla hecho del conocimiento del Tribunal Civil que decidió sobre la procedencia del embargo precautorio y con la cual, seguramente, el funcionario no hubiera decretado la diligencia; tanto más, si los testigos, tanto por su situación económica y social, como por la forma en que procedieron para su defensa, sabían indudablemente que el resultado de la diligencia precautoria dependía de los términos en que sus contestaciones fueran formuladas. Por lo que hace al segundo elemento del dolo, o sea, la voluntad de infringir la ley, se revela por el hecho mismo e haberse consumado.
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Registro digital (IUS): 809021
Clave:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2058
Amparo penal directo 188/36. Fierro Ibarra Jesús y coagraviado. 30 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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