Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando en un amparo se señala como acto reclamado una determinada resolución judicial, debe entenderse que la parte imperativa de la misma, forma un todo con sus antecedentes, no sólo con los considerandos de la sentencia, sino con las actuaciones que precedieron a la resolución; de esta suerte se ha acostumbrado por la Suprema Corte, mandar traer a la vista los autos originales de un proceso, lo que, desde el punto de vista de la prueba, es más trascendental que tomar en cuenta la copia de algunas actuaciones; y la facultad de mandar traer a la vista los autos originales en juicio contencioso, no podría ser restringida en el juicio de amparo, que tiene mucho más de orden público que de juicio contencioso. Las pruebas así traídas al amparo, no adquieren fuerza por esta causa, sino por haber sido presentadas ante la autoridad responsable, y al traerlas al amparo sólo sirven para probar dentro del propio amparo; pero si en éste no se estiman algunas actuaciones tomadas por la autoridad responsable, resulta una oposición entre el fallo que se dicta en el amparo y el que constituye el acto reclamado, pues la constitucionalidad de éste, resulta de las pruebas que se tuvieron en cuenta para dictarlo, y si la sentencia de amparo no considera esas mismas pruebas en su totalidad, establecería la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del fallo que se reclama, de acuerdo con una situación procesal distinta de la que correspondió a la resolución reclamada, es decir, habría una incongruencia de la sentencia de amparo con la verdadera materia del mismo, y esto sólo por una circunstancia meramente formalista, debido a las omisiones de las partes, y debe evitarse que suceda así y procurar que los fallos de amparo se acerquen en cuanto sea posible, a la realidad de las situaciones jurídicas de que juzgan y no formar una situación jurídica enteramente relativa. La teoría precedente se robustece si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 de la ley reglamentaria, que manda que el acto reclamado debe ser apreciado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no tomando en cuenta las pruebas que no se hubieren rendido ante la misma, y lo que dispone el artículo 84 de la misma ley, sobre que se tomarán en consideración únicamente las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o anticonstitucionalidad. El artículo 808 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897, comprendía en sí, las disposiciones de los 84 y 118 de la actual ley reglamentaria del amparo y el 743 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, aunque en forma menos clara, contiene iguales principios. Estos son pues los límites tradicionales de las pruebas en materia de amparo y se refieren a la improcedencia de las rendidas ante el Juez Federal y que no hubieren sido presentadas ante el tribunal responsable; pero ninguno de los preceptos citados dice algo en cuanto a las pruebas rendidas ante el tribunal responsable y que no hubieren sido aducidas en el amparo, en determinado tiempo, por algunas de las partes; por tanto, traer al juicio de amparo y fuera de la audiencia, pruebas rendidas ante el tribunal responsable y que hubieren sido tomadas en cuenta por éste, o que debieran haberlo sido, no está prohibido por las leyes que rigen el amparo; así es que en la revisión no pueden tomarse en cuenta pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad responsable; pero respecto de las que sí se hubieren practicado, no hay limitación, en el sentido de que, al tramitar dicho recurso, solamente deban considerarse las pruebas que a su vez hubieren sido rendidas ante el Juez de Distrito. Podría objetarse que si es la autoridad responsable la que presenta en el amparo, fuera de término, esas constancias, y se trata de un amparo penal, se afecta el derecho de defensa del quejoso, porque en la revisión se van a considerar pruebas que aquél no conoció y que, por tanto, no pudo rebatir, pero tal objeción carece de fuerza por dos motivos: primero, porque los derechos del quejoso no son la materia única del juicio de amparo, sino que la responsabilidad de la autoridad tiene lugar importante en la regulación y fines del amparo, y segundo, porque los autos del toca a la revisión, quedan a disposición del quejoso, quien puede darse cuenta de las otras constancias aducidas, y si éstas fueron presentadas con la expresión de agravios, al referirse a ellos, el mismo quejoso puede rebatir tales constancias.
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Registro digital (IUS): 809133
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2469
Amparo penal en revisión 3978/31. Larios Rutilo. 9 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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