Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El Código Penal vigente en el Distrito Federal, fija una regla general sobre lo que es la reparación del daño, comprendiendo la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; regla que debe observarse sin necesidad de que el legislador se haya impuesto la tarea innecesaria de enumerar, en cada uno de los delitos, la sanción que, por concepto de reparación del daño, debe imponerse; pues es evidente que esa sanción surge en cada caso en que, con motivo de una infracción a la ley sustantiva, se ataca el patrimonio material o moral de la víctima; de suerte que la reparación del daño tiene la amplitud del mismo daño, debiendo determinarse, en cada caso, por los medio probatorios que la ley procesal establece. En consecuencia, aun cuando el Código Penal no consigan la imposición de la reparación del daño, refiriéndose expresamente al delito de robo, si de las pruebas rendidas se obtiene la magnitud del daño en su cantidad, la condenación que se haga ordenando su pago, no es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 809145
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 929
Amparo penal directo 4037/34. Hernández Arrieta Rómulo. 21 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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