Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si en un proceso que se instruye por el delito de abuso de confianza consta que una persona, mediante factura que exhibe, compró al contado al que aparece como procesado, diversos objetos, y el querellante en el mismo proceso, exhibe, asimismo, una carta convenio de comodato celebrado entre él mismo y el procesado, respecto de aquellos objetos, los cuales solamente deberían ser usados por éste, y el Juez manda asegurarlos, ordenando que sean entregados a un depositario nombrado por el propio Juez, se violan las garantías del adquirente, porque las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Penales, se refieren a la forma de asegurar los objetos, materia de un delito, en el caso de que se encuentren en poder del inculpado o en el lugar en donde se cometió el delito, sin que ningún precepto autorice al Juez de la causa a proceder al aseguramiento o secuestro de dichos objetos, cuando los mismos han pasado ya, por medio de un título perfecto, a propiedad de tercera persona, y se encuentran poseídos por ésta; y en cuanto al depósito de los objetos materia del delito, tampoco es procedente que el Juez lo mande constituir en poder de una persona, como sucede en los asuntos civiles o mercantiles, sino que deben guardarse en un lugar seguro del mismo juzgado, previa la descripción que se haga de los mismos; lo que no puede ser de otro modo, ya que el fin que la ley persigue, al asegurar los objetos del delito, es la mejor comprobación del cuerpo del mismo delito y facilitar el esclarecimiento de los hechos, para cuya finalidad no es necesario que se desposea a una tercer persona que haya probado su propiedad, o por lo menos, que deba presumirse que la tiene. De manera que si una persona tiene en su poder un título perfecto que comprueba la propiedad de los objetos mandados asegurar, y es desposeída de los mismos, la autoridad que así lo ordene, aplica incorrectamente las disposiciones relativas de la ley penal y, en consecuencia, viola las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otra parte, frente al interés social de que se castigue al autor de un delito, se encuentra el interés personal y social de que al que adquiera de buena fe no se le despoje; por lo que es indispensable, coordinar los intereses encontrados, el de la sociedad, que tiene interés en investigar el delito y en que se castigue al delincuente, y el del tercero en el proceso, que solicita que no se le prive de la posesión de un bien mueble que adquirió de buena fe. Así es que, en concreto, puede afirmarse que no lesionándose el interés general, el interés de la sociedad se encuentra de parte del tercero. La sociedad está interesada en que se respete la posesión legítima, con tanta más razón, si se trata de un delito, como el de abuso de confianza, en el cual no tiene gran interés la colectividad, porque ese delito solamente se persigue a petición de parte.
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Registro digital (IUS): 809426
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3760
Amparo penal en revisión 10774/32. Ibáñez Desiderio. 24 de abril de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Barba y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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