Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si en los autos no se encuentra comprobada la distancia que existe entre el lugar donde dice el procesado que se encontraba y el punto en donde se cometió el homicidio y a donde ocurrió aquél al saber que lo buscaba el que después resultara muerto, y, por consiguiente, no puede afirmarse que haya sido esa distancia suficientemente grande para que el delincuente hubiera tenido tiempo de reflexionar sobre la ilicitud del hecho que iba a cometer, o, en otros términos, que transcurrió un lapso bastante para que el estado de su ánimo le hubiese permitido hacer una reflexión serena y meditada que lo llevara a realizar el propósito de cometer un homicidio, no puede afirmarse que éste se haya cometido premeditadamente, y si, además, no está demostrado que el propio inculpado fuera a ejecutar ese hecho, sino sólo aparece que iba con el propósito de terminar ciertas dificultades anteriores, que existían entre él y el occiso, no puede sostenerse que hay datos para afirmar que han concurrido los elementos constitutivos de la circunstancia calificativa de premeditación; y si se condena al presunto responsable a que sufra la pena capital, se violan en su perjuicio, las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procediendo, en consecuencia, concederle el amparo que solicite, para efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia, imponiendo al quejoso la pena que le corresponda, por el delito de homicidio simple.
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Registro digital (IUS): 809460
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2388
Amparo penal directo 4054/33. Flores Tomás. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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