Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De acuerdo con el párrafo final del artículo 8o. de la ley sustantiva penal del Distrito, se entiende por imprudencia, toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, que cause igual daño que un delito intencionado; por lo que es indudable que una persona obra imprudentemente al pretender jugar con otra con un arma de fuego, sin tener cuidado de tomar las precauciones necesarias, cerciorándose antes de apuntar con el arma, de que ésta se halla descargada, para estar segura de que no le causará daño alguno; por lo que, si su falta de reflexión la hace incurrir en el delito de lesiones, no es de aplicarse la disposición legal, relativa a la excluyente de responsabilidad de daño accidental, sin intención ni imprudencia alguna, efectuando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.
---
Registro digital (IUS): 809466
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2995
Amparo penal directo 5714/33. Gama Madrigal María Guadalupe. 3 de abril de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809460. PREMEDITACION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA.
Siguiente
Art. IUS 809482. CONFESION DEL ACUSADO, APRECIACION DE LA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo